9 May 2014

Improcedencia del Régimen de Diferimiento por Reinversión a IIC Extranjeras Comercializadas por una Filial Española y Depositadas en la Matriz Suiza

El 29 de abril de 2014 la Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”) publicó la Consulta Vinculante V1186-14. La consulta de referencia analiza la posible aplicación del régimen de diferimiento por reinversión previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “LIRPF”) para el caso en el que la entidad comercializadora es filial (en adelante, la “Filial”) de una entidad de crédito domiciliada en Suiza sin presencia en territorio español (en adelante, la “Matriz”). En concreto, la operativa propuesta sería la siguiente:

Los clientes del grupo económico al que pertenece la Filial depositarían a su nombre las acciones o participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, “IIC”) en la Matriz, la cual ha concertado acuerdos de distribución con sociedades gestoras de diversas IIC. En este sentido, la Filial actuará en España como mera subdistribuidora. Las acciones y participaciones en las IIC figurarán en los registros de las correspondientes entidades gestores en una cuenta global (ómnibus) a nombre de la Matriz, y en las cuentas de ésta aparecerán los inversores, en lugar de aparecer la Filial como titular por cuenta de terceros. Asimismo, las órdenes de suscripción, reembolso o traspaso las cursaría el cliente directamente a la Matriz y posteriormente ésta informaría a la Filial, quien tramitaría dichas órdenes pero a nombre de la primera, es decir la Matriz.

Siendo así, la clave para determinar si el régimen de diferimiento resultaría o no aplicable a dichos contribuyentes está en el papel de la Filial como entidad comercializadora, pues el artículo 94 establece, entre otros requisitos, que las operaciones de adquisición, suscripción, transmisión y reembolso deben ser realizadas ‘‘a través’’ de una entidad comercializadora residente en España. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y siguiendo el criterio mantenido por la CNMV, significa que no basta con que la Filial (i.e. entidad comercializadora) esté informada de dichas operaciones, sino que  debe ser la receptora necesaria de las mismas, participando de forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo. En consecuencia, la DGT ha considerado que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 y por tanto no cabe la aplicación del régimen de diferimiento fiscal en este supuesto.

Esta nota no es exhaustiva ni cubre todos los aspectos de los temas analizados, sin que haya sido redactada para prestar asesoramiento jurídico, fiscal o de otro tipo.

Para más información:

Fabricio González – fabricio.gonzalez@anaford.ch

Iván Rebollo – ivan.rebollo@anaford.ch

Jennifer Mayo – jennifer.mayo@anaford.ch

Borja López – borja.lopez@anaford.ch

Arantxa Reyes – arantxa.reyes@anaford.ch

Helena Dominguez de Posada – helena.dposada@anaford.ch

Yolanda González – yolanda.gonzalez@anaford.ch

Cristina Mora – cristina.mora@anaford.ch

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