9 November 2021

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA E INCONSTITUCIONAL LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

El 3 de noviembre de 2021 se publicó en la web del Tribunal Constitucional la sentencia de fecha 26 octubre de 2021 (en adelante, la “Sentencia”) por la que se declaran nulos e inconstitucionales ciertos artículos, como veremos a continuación, relacionados con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, “IIVTNU”).

Antes es preciso recordar de dónde trae causa la Sentencia. En efecto, de la cuestión de inconstitucionalidad número 4433-2020, suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, respecto de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española (es decir, el principio de capacidad económica). La Sentencia cierra el círculo de anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional en 2017 y 2019 (SSTC 59/2017 y SSTC 126/2019).

A los efectos de la presente nota informativa sobre la Sentencia, interesa mencionar (i) la vulneración del principio de capacidad económica dada la forma de cálculo de la base imponible del IIVTNU, (ii) los efectos jurídicos que despliega la Sentencia y (iii) la adaptación del IIVTNU a la nueva realidad jurídica.

  • (i) Vulneración del principio de capacidad económica

En palabras del propio Tribunal Constitucional “Entiende el órgano judicial que la aplicación de los preceptos legales impugnados, al establecer un sistema objetivo de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente, puede suponer una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” que infrinja el principio constitucional de no confiscatoriedad en los supuestos en los que el importe de la cuota tributaria resultante, aun cuando no supera la plusvalía efectivamente obtenida con la transmisión del terreno urbano, sí representa una parte muy significativa de la misma”.

Sin entrar en la propia redacción de los artículos analizados y cuestionados, sí es preciso apuntar que tal y como estaba configurado el IIVTNU, la delimitación de la base imponible se establecía de manera objetiva por lo que deja al margen la capacidad económica real del contribuyente. Es decir, dicho de otro modo, la configuración del IIVTNU hacía entender que siempre existiera un incremento de valor del terreno con independencia que este fuera real o, aun existiendo, de su cuantía real.

En este sentido, al no establecer el artículo de referencia, es decir el 107 y sus respectivos apartados, la posibilidad de aplicar la estimación directa de la base imponible, se establece realmente una forma obligatoria e imperativa de valoración del “incremento de valor”. El Tribunal Constitucional razona de forma impecable esta aseveración en su Fundamento Jurídico 5º.

Adicionalmente, interesa recalcar que en el caso del IIVTNU el Tribunal Constitucional establece que quienes se sometan a tributación deben ser únicamente los que experimentan únicamente un incremento del valor del suelo urbano objeto de transmisión (incremento real y no potencial).

  • (ii) Efectos de la Sentencia

El Fundamento Jurídico 6º expone el alcance y efectos de la Sentencia por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Mucho revuelo ha levantado esta parte final del pronunciamiento, si bien la primera parte del Fundamento Jurídico tiene toda lógica desde el punto de vista de técnica legislativa. Es decir, al declararse inconstitucionales y nulos los artículos de referencia, son expulsados del ordenamiento jurídico y por tanto el legislador será quien en el ejercicio de su potestad configure normativamente de nuevo el impuesto. Lo veremos a continuación al desarrollar brevemente el punto (iii).

Dentro del marco del alcance y efectos de la Sentencia, se establece de forma clara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la misma (a) aquellas obligaciones tributarias devengadas por el IIVTNU que a la fecha de dictarse hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, como pueden ser las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la Sentencia y (b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada por aplicación del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.

  • (iii) Adaptación del IIVTNU tras la Sentencia

El Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2021 ha aprobado el Real Decreto-ley que adaptará el IIVTNU, entrando en vigor al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2021. Si bien no disponemos del texto se informa por parte de la Ministra de Hacienda, Dña. María Jesús Montero que “queda garantizado que nadie que haga una venta a pérdidas lo tendrá que pagar”.

Así, se distinguen dos opciones que tratarán de corregir la situación previa. En efecto, la cuota se podrá calcular mediante el valor catastral en el momento del traspaso, con unos nuevos coeficientes que fijará el Ministerio en función del número de años transcurridos hasta la transmisión y que reflejarán la realidad inmobiliaria, o mediante otra opción que consistirá en valorar la diferencia entre el valor de compra y el de venta.

Por tanto, el Real Decreto-ley permitirá escoger la opción más beneficiosa para el sujeto pasivo y, además, nunca tributar en los casos que no haya incremento de valor.

De la información que se desprende en las diferentes publicaciones, los coeficientes serán aprobados por los Ayuntamientos (actualizados cada ejercicio) en función de los años de tenencia (de 0,08 a 0,14 como máximo, con un tipo superior para aquellos que hayan transcurrido más de 20 años -0,45-). Como novedad adicional, se aplicará también un coeficiente para aquellos casos en los que la transmisión se ha realizado en menos de un año desde la adquisición, situaciones que tradicionalmente han sido las más especulativas.

Es preciso apuntar que los consistorios tendrán seis meses desde la entrada en vigor de la norma para adaptar sus respectivas ordenanzas.

Finalmente, como hemos apuntado, el Real Decreto-ley entrará en vigor el 9 de noviembre de 2021, sin efectos retroactivos. Por tanto, se genera una situación de vacío normativo entre el 26 de octubre de 2021, fecha de la Sentencia, y la entrada en vigor de la adaptación del IIVTNU.

Veremos cómo queda definitivamente la redacción de la nueva forma de cálculo de la base imponible del IIVTNU, hasta ese momento solo resta esperar hasta nuestra nueva alerta informativa al respecto.

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